Considerando la situación actual del COVID-19, es importante que desde el punto de vista fiscal, los contribuyentes en México tengan presentes las disposiciones que consideran los efectos de un caso fortuito y fuerza mayor. 

Para estos efectos es necesario tomar en consideración que el pasado lunes 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la Federación (el “DOF”) un acuerdo por el que declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el COVID-19 y faculta a la Secretaría de Salud para determinar las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia (el “Acuerdo de Emergencia Sanitaria”). El pasado 31 de marzo de 2020, la Secretaría de Salud publicó un acuerdo en el DOF en el que, principalmente, ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020 (el “Periodo de Contingencia”), de las actividades no esenciales de los sectores público, social y privado (el “Acuerdo de Suspensión de Actividades” y de manera conjunta con el Acuerdo de Emergencia, los “Acuerdos”). Al haber sido publicados en el DOF, estos Acuerdos son vinculantes y surten efectos jurídicos plenos. 

Para mayor información sobre los acuerdos publicados en el DOF, favor de revisar el siguiente documento realizado por la firma: COVID-19 – Declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor.

Específicamente, el Acuerdo de Suspensión de Actividades resalta que las actividades de recaudación tributaria se consideran como actividades esenciales por lo que deberán de continuar durante el Periodo de Contingencia. 

Aunque existen muchas discusiones alrededor del tema y en especial sobre los Acuerdos emitidos por el Gobierno Federal, en términos generales, la referencia a un caso fortuito o fuerza mayor se refiere a un acontecimiento imprevisible e insuperable que imposibilita el cumplimiento de una obligación y está considerado en las disposiciones fiscales mexicanas de la siguiente manera:

Ley del Impuesto sobre la Renta (“LISR”)

i)     Deducción de pérdidas La LISR establece que los contribuyentes podrán efectuar la deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor. 

En el caso de pérdidas de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, el valor de adquisición debe corresponder al valor de mercado y deben tratarse de inversiones deducibles.

Aquellas pérdidas de bienes que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran y la pérdida será igual cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Cabe mencionar que la LISR no solo hace referencia a pérdidas de activos fijos sino también a activos fijos que dejen de ser útiles.